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Cortes, concurso de méritos y fuero

El sistema judicial adolece de vicios que empañan la trasparencia en la escogencia de magistrados.

La carrera judicial está prevista para Jueces y Magistrados de tribunales, la cual incluye el concurso público. Ésta no cobija a las Cortes, y para acceder a ellas no es requisito pertenecer a la carrera judicial. El origen de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria), es eminentemente político.
Sus miembros los elige el Senado y el Congreso pleno respectivamente. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, son integrados por la respectiva corporación de listas enviadas por el C. S. de la J. (Sala Administrativa), el que a su vez es elegido por las mismas dos Cortes (5 miembros). Es decir, yo te elijo y tú postulas.
El sistema judicial en éste y otros aspectos adolece de vicios y malas prácticas, que empañan la trasparencia e independencia en la escogencia de los magistrados.
Brillan por su ausencia métodos técnicos de selección como el concurso público, que privilegie la capacidad, aptitudes, preparación, experiencia, conocimientos, comportamiento y antecedentes éticos de los aspirantes. Los requisitos constitucionales deberían ser más exigentes.
El artículo 233 de la C.N, determina que los Magistrados de la Cortes serán elegidos para un período de 8 años y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. Esa estabilidad depende de la valoración que haga el Congreso, previa calificación del C. S. de la J. (Sala Adva. Art. 256-4 C.N). Estas materias no han sido reglamentadas por la ley, a excepción de la edad de retiro forzoso. Es extravagante que los congresistas sopesen el rendimiento laboral de connotados juristas.
La Corte Constitucional por vía jurisprudencial reformó la Constitución, ampliando la competencia del Congreso para investigar, acusar y juzgar a los Magistrados, no solo por delitos e indignidad por mala conducta como lo ordena la Carta Política, sino por responsabilidad fiscal. En sentencias C–373/16 y SU 431/15 dijo que el proceso de desafuero político debe agotarse antes de activarse la competencia del Contralor General de la República. Este requisito jamás se cumplirá. Se extendió la impunidad a las causas fiscales. Pero la Corte va más allá al afirmar que el Congreso, al juzgar altos dignatarios del Estado, podrá tener en cuenta valoraciones extrajurídicas para absolverlos “(…) relativas a la estabilidad institucional, el bien común o la conveniencia”. Esto desnaturaliza la rectitud e imparcialidad de la función judicial del Congreso, al autorizar su ejercicio por intereses distintos al imperio del derecho, la moral y la justicia.
Tal como está diseñado nuestro sistema en las instituciones judiciales de cierre, se contraría la igualdad de oportunidades en su origen. Su fuero es privilegiado y el juez de los Magistrados que las componen, es anodino. La plenitud de poder sin control efectivo, acentúa la crisis de la justicia en Colombia.
DARÍO MARTÍNEZ BETANCOURT
*Exsenador de la República
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