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Proceso de Paz

Objetivos de la JEP y perfil de los magistrados que estarán encargados

La JEP conocerá de las conductas punibles cometidas desde el inicio del conflicto hasta antes del 1.° de diciembre del 2016.

La JEP conocerá de las conductas punibles cometidas desde el inicio del conflicto hasta antes del 1.° de diciembre del 2016.

Foto:Héctor Fabio Zamora / EL TIEMPO

Escogidos deberán tener experiencia profesional, pues allí “no habrá lugar a improvisación”.

La ley es expresión de la voluntad política del Estado, pero finalmente la interpretan y aplican los jueces.
La pragmática afirmación anterior nos motiva de cara al futuro de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a reflexionar sobre extremos axiales de esta jurisdicción:
¿Cuáles son los objetivos, los delitos y los destinatarios del tratamiento penal especial de la JEP; cuál debería ser el perfil de los magistrados y fiscales de esta jurisdicción especial?
La historia de los diferentes conflictos armados demuestra que verdaderamente la paz es el triunfo de la justicia; sin justicia social, sin justicia judicial y sin la eficacia y garantía de los derechos humanos no puede aclimatarse una paz estable y duradera.
Por tanto, el buen suceso de la JEP es uno de los extremos de la ecuación, necesario para construir una nación creciendo en paz, en progreso y en oportunidades para todos.
1.º ¿Cuáles son los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz?
La Jurisdicción Especial para la Paz, por su propia naturaleza y como mecanismo de justicia transicional, no tiene por finalidad administrar justicia “retributiva”; por tanto, la sociedad no puede esperar decisiones judiciales que impongan penas estrictamente proporcionadas y adecuadas a la extrema gravedad de los crímenes cometidos por quienes han intervenido en el conflicto armado interno, pues una justicia simplemente retributiva haría imposible la terminación definitiva del conflicto armado, la reconstrucción de la convivencia pacífica y civilizada entre los colombianos y condenaría a las nuevas generaciones a vivir el angustioso lastre de la guerra.
El sistema de penas de la Jurisdicción Especial para la Paz procura, mediante un tratamiento punitivo, especialmente favorable y benigno, facilitar e impulsar la transición de la guerra a la paz, del habla de los fusiles a la palabra hablada, objetivos que hacen necesario sacrificar ciertos estándares de justicia.
El encarcelamiento judicial de unos cuantos miles de alzados en armas finalmente no nos devolvió la paz, la seguridad, ni el respecto de los derechos humanos de la población civil; por el contrario, crecía y se diversificaba el número de atentados y de víctimas inermes.
Ante tan frustrante resultado, la lógica aconseja acudir a estrategias diferentes como las que implementa el sistema de la JEP: se procura ofrecer verdad a la sociedad, proteger a las víctimas reales y potenciales, contribuir al logro de la paz estable y duradera, garantizar la no repetición de la violencia y de la criminalidad de la guerra, así como también la JEP tiene por misión esencial dar seguridad jurídica a quienes acudan a este sistema de justicia y posibilitando su reinserción social.
Es a partir de esta perspectiva del bien superior para la nación que se explica y justifica este sistema de justicia excepcional benigno, que tiene también como objetivo político restaurar a plenitud nuestro modelo de Estado social de derecho.
Juzgo, por tanto, desde las acotaciones anteriores, que es preferible soportar un alto sacrificio de justicia a fin de construir caminos de paz; resulta más edificante soñar en la utopía de una nación pacífica que vivir y despertar en los escenarios de la guerra.
2.º ¿De qué delitos conocerá la Jurisdicción Especial para la Paz?
Debemos considerar que la JEP se creó para investigar y juzgar los crímenes más graves cometidos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado; por tanto, podrá conocer desde el “genocidio” (arts. 101, 102 C.P.), que es el crimen más grave que se puede concebir, el homicidio en persona protegida por el DIH (los mal llamados ‘falsos positivos’), hechos materialmente constitutivos de crímenes de guerra o contra el derecho internacional humanitario, de crímenes contra la humanidad, y hasta delitos comunes, conexos o relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado.
Es decir, la JEP conocerá de todas las conductas punibles que se hayan cometido desde el inicio del conflicto armado y hasta antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno por quienes participaron en el mismo, sean estos miembros de las Farc-Ep, integrantes de la Fuerza Pública, agentes del Estado o particulares. (arts. 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017).
Se excluyen de la competencia de la JEP los delitos que no guarden relación alguna con el conflicto armado interno, los delitos cometidos después del 1.º de diciembre de 2016 (salvo los cometidos por miembros de las Farc-EP relacionados con el proceso de dejación de las armas), los delitos imputables a miembros de la Fuerza Pública que hayan sido cometidos con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, siempre que ese móvil sea la causa determinante de la conducta punible (art. 23 ); tampoco conocerá la JEP de hechos punibles relacionados con el conflicto armado que sean imputables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la República (art. 5, parágrafo 1.º); se excluyen de esta competencia los delitos de lavado de activos en los casos previstos en el párrafo 5 del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los hechos punibles que se consideren como de competencia de la jurisdicción indígena (art. 9).
Se plantea la duda cuando el hecho punible corresponda al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
El sistema penal de la JEP también se aplicará respecto de conductas punibles de las Farc-Ep que resulten estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 y hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas (art. 5 transitorio).
3º. ¿Quiénes serán los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz?
Según los artículos 5, 6, 9, 16, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz será competente para investigar y juzgar: a).
A integrantes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional, sea que hagan parte de las listas entregadas por las Farc-Ep, o que en providencias judiciales dictadas antes del 1.º de diciembre de 2016 aparezcan como condenadas o procesadas por la pertenencia a las Farc-Ep.; b) A los llamados milicianos de las Farc-Ep, a los cómplices, financiadores, auxiliadores o encubridores de esa organización, por hecho punibles relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, ya sean particulares o servidores públicos; c). A los miembros de la Fuerza Pública que antes del primero de diciembre de 2016 hayan incurrido en conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin importar su rango, jerarquía o fuero; d) A terceros, esto es a personas que sin formar parte de organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado; e) Agentes del Estado, esto es servidores o exservidores públicos que hayan cometido conductas punibles relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado interno, ya sea a título de autores o partícipes.
No resulta ajustado a la Constitución Política, ni a los principios de equidad, igualdad, inescindibilidad y tratamiento equilibrado y simultáneo pretender excluir a una de las partes, o asignar a una de ellas un tratamiento desfavorable o más drástico, pues, así como las obligaciones del DIH operan por igual para todos los actores del conflicto armado, así mismo deben beneficiarse equitativamente de los beneficios del acuerdo de terminación del conflicto.
4.º ¿Cuál debería ser el perfil de los magistrados de la JEP?
Y como en gran medida, el buen suceso del proceso de paz quedará en manos de los magistrados la JEP, resulta útil considerar, así sea a grandes rasgos, cuál debería ser el perfil humano, jurídico y político de los elegibles.
Desde la perspectiva humana, deberán ser juristas de alto sentido ético, desapasionados, refractarios a las influencias indebidas y a los intereses partidistas, a fin de que las personas que comparezcan a la JEP sean objeto de un investigación real, imparcial, independiente, justa, respetuosa de las garantías reconocidas en la Constitución Política y en el sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Desde una perspectiva jurídica, los designados deben ser verdaderos juristas, con especiales conocimientos en derecho penal, derecho internacional humanitario, derecho penal internacional y el derecho operacional propio de la Fuerza Pública, pues la comprensión de lo que es, por ejemplo, un delito contra el derecho internacional humanitario, un crimen contra la humanidad, o un crimen conexo con el delito político, precisa del manejo interrelacionado de saberes jurídicos.
Por lo demás tan necesaria es la preparación académica como la experiencia profesional, pues en la JEP no hay lugar a improvisaciones.
La JEP no es un tribunal internacional, sino una jurisdicción especial regida por la Constitución Política y por las normas transitorias aprobadas por el Congreso; por tanto, los magistrados deberán asumir su alta misión de aplicar el espíritu y finalidades previstos en el Acto Legislativo, y teniendo por norte considerar que este sistema de justicia transicional tiene por finalidad esencial la justicia y la paz.
JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ
Profesor universitario
Especial para EL TIEMPO
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