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Revocatoria del mandato (no de la persona)

El Consejo Nacional Electoral definirá si existe una figura rigurosa de protección de los mandatos.

Un punto clave en el debate que se adelanta sobre la naturaleza y los alcances de la revocatoria del mandato en Colombia es si en nuestro país lo que existe es la revocatoria de mandatos o la de personas. Existen al menos cinco argumentos de peso para inclinarse por la primera alternativa.
En primer lugar, consideraciones elementales de buen uso del lenguaje indican que lo que establecieron los constituyentes de 1991 fue la posibilidad de revocar los mandatos, pues el nomen iuris de la figura, “revocatoria del mandato”, implica que existe un mandato y que lo que se revoca por la ciudadanía es ese mandato y no a la persona del alcalde o gobernador que lo implementa.
Por esta razón, mal podría interpretarse que la causal de revocatoria por “insatisfacción general de la ciudadanía” puede estar referida exclusivamente a la persona del gobernante, porque en este caso se estaría autorizando la materialización de una institución inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, como sería la “revocatoria del alcalde o gobernador” (argumento que, como expliqué en detalle en una anterior columna, fue acogido por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2002).
En segundo lugar, la voluntad del Constituyente de restringir la aplicación de la revocatoria al incumplimiento del mandato quedó claramente consignada en las memorias de la discusión que se adelantó en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el diseño de la figura, puntualmente en la Gaceta Constitucional n.° 66, en los siguientes términos:
“Al residir la soberanía en el pueblo, este otorga un mandato programático a sus elegidos, cuya efectividad dependerá de haberse hecho explícito aquello a lo cual se compromete a defender y por cuyo incumplimiento sus electores pueden llamarlo a cuentas y revocarle el mandato”.
En tercer lugar, la redacción de la Constitución de 1991 refuerza esta interpretación, pues las disposiciones que mencionan la figura (artículos 40 y 103) son claras en establecer que lo que se revoca es el mandato.
En cuarto lugar, y este es sin duda el argumento más importante, la estructuración de la revocatoria del mandato en el andamiaje constitucional colombiano como una garantía del derecho ciudadano al voto programático, que implica que “quienes elijan gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato” (art. 259), significa que en nuestro ordenamiento jurídico este mecanismo de control ciudadano no puede utilizarse de manera caprichosa (no es una ‘tuerca suelta’), sino estrictamente para proteger el cumplimiento de los programas de gobierno, que son los que determinan el contenido del mandato ciudadano impuesto en las elecciones.
En quinto lugar, un argumento desde la teoría democrática que podríamos denominar “de la inestabilidad”: la democracia participativa debe ser un complemento de la representativa y bajo ninguna circunstancia convertirse en su antítesis o en un “asalto” a la democracia representativa, como parece estar ocurriendo ahora que se quiere revocar a mandatarios que están cumpliendo su programa de gobierno.
Aceptar lo contrario equivale a asumir que la revocatoria es un mecanismo de revancha electoral que resulta idóneo para forzar la repetición de las elecciones y, por lo tanto, volverlo una patente de corso para burlar las preferencias ciudadanas que triunfaron en las elecciones. En otras palabras, significa convertir la revocatoria en un factor de inestabilidad democrática que puede conducir a la perpetuación electoral, como ocurrió en Perú hasta cuando se reformó el mecanismo en 2015, país vecino que se la pasaba en elecciones porque se podía pedir la revocatoria por cualquier motivo (entre 1993 y 2013 Perú tramitó 5.303 revocatorias, luego de las cuales 1.737 autoridades fueron revocadas).
La ciudadanía está atenta al pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral sobre el alcance de la revocatoria del mandato que, en el fondo, definirá si en Colombia existe una figura rigurosa de protección de los mandatos democráticos ciudadanos, o lo que se autoriza es la posibilidad de sabotear los gobiernos que ganaron legítimamente las elecciones.
JOSÉ FERNANDO FLÓREZ RUIZ
Director Jurídico de la Fundación Azul Bogotá
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